1.- EL REQUISITO DE 5 AÑOS ININTERRUMPIDOS PARA TENER DERECHO A LA EXCEDENCIA.
La concesión de la excedencia por interés particular, (que no da lugar a reserva de puesto de trabajo, o de plaza, sino únicamente un derecho a reingreso en caso de vacante), viene regulada en el artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que establece:
“2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular, cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.”
La interpretación de los términos “prestación de servicios efectivos” o “inmediatamente anteriores” implica la exigencia de que las funciones prestadas con carácter previo a la petición de excedencia deben ser ININTERRUMPIDAS.
Por tanto, es válido, a efectos de posesión de dicho requisito, cualquier situación distinta en la que se encuentre el funcionario, que implique no desarrollar las funciones materiales del puesto que venía ocupando.
2.- ¿LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE “SUSPENSIÓN DE FUNCIONES”, DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA AFECTA AL DERECHO A LA EXCEDENCIA POR INTERÉS PARTICULAR?
El artículo 90 EBEP establece, sobre la suspensión de funciones.
“Artículo 90. Suspensión de funciones.
- El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición”
Esta regulación establece claramente, el funcionario sancionado no realiza materialmente de las funciones del puesto de trabajo.
Por tanto, al no prestar servicios efectivos, tal y como exige el precepto relativo a la excedencia por interés particular, no posee el requisito ineludible para la concesión de una excedencia por interés particular.
Es decir, si bien no hay perdida de la plaza, la suspensión del trabajo efectivo, aunque sea un “breve periodo de tiempo”, afecta a la posesión del requisito exigido de 5 años ininterrumpidos para la concesión de la excedencia por interés particular.
3.- LA SENTENCIA DE SECCIÓN 5ª LA AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADINISTRATIVO DE 11 DE DICIEMBRE DE 2024.
Esta sentencia, anula, otra sentencia dictada previamente en fecha 8 de marzo de por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, sobre un funcionario de Policía nacional, que había estado 17 años en servicio activo ininterrumpidos, que consideraba que:
«interpretación que hace la Administración resulta excesivamente rigurosa, cuando el servicio activo, se ha prolongado durante tanto tiempo, resulta desproporcionado que con tan sólo 10 días de suspensión, después de 17 años de servicio activo, no se pueda solicitar y obtener, el pase a la situación de excedencia voluntaria por asuntos particulares, más, cuando no estamos hablando de suspensión de funciones por largo tiempo, llegando incluso a suponer la separación.
En el caso que nos ocupa, el recurrente, pese a su antigüedad en el Cuerpo Nacional de Policía, tendría que generar otros 5 años de servicio, para optar a la excedencia voluntaria por asuntos particulares, entendiendo desproporcionada tal interpretación».
Sin embargo, la referida sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Nacional de 11 de Diciembre de 2024, anula la citada a sentencia, al considerar que no existe otra interpretación posible, ni otros factores, como por ejemplo el tiempo o años previos acumulados, que puedan ofrecer otra solución distinta a la aplicada por la administración, bajo la siguiente argumentación.
“La interpretación de la exigencia del tiempo inmediatamente anterior a la petición, según la sentencia, supone comparar el tiempo de servicio activo en la Policía Nacional y el tiempo de suspensión de funciones, lo que, sin duda es un criterio ambiguo que deja en manos del intérprete, sea la administración o el juzgador, tal comparación. No hay base legal para interpretar que dicho periodo de cinco años inmediatamente anterio ra la solicitud de excedencia se vea interrumpido mientras el solicitante se encuentre en otras situaciones administrativas distintas del servicio activo o de los servicios especiales, y continúe tras el cumplimiento de la sanción de suspensión.
Entendemos, por tanto, que la respuesta de la Administración a la solicitud del recurrente no es una interpretación rigurosa, sino literal, y que la sentencia recurrida plantea una interpretación más libre, que excede del tenor de las palabras empleadas por el legislador, al margen de los criterios del artículo 3 del Código Civil, pues no se ampara en el contexto, ni en los antecedentes históricos y legislativos o la realidad social o al espíritu y finalidad de la norma, sino que considera que debiera ponderarse la escasa duración del tiempo en la situación administrativa de suspensión del funciones en relación con el de servicio activo cumplido, parámetros ajenos al precepto legal que suponen una interpretación adaptada al caso y, como dice el Abogado del Estado, plantean inseguridad jurídica.
4.- CONCLUSIÓN.
En la práctica cotidiana, los funcionarios acostumbran a no tener en cuenta las sanciones, o no considerarlas, como una interrupción en su prestación de servicios, al no haber cesado, perdido su plaza, cambiado de administración o sector
No obstante, la realidad es la inversa, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
Por ejemplo,
“una sanción de dos días suspensión de empleo y sueldo, por falta leve hace 3 años, implica que el funcionario no tenga derecho a la excedencia en el momento deseado, viendo denegada su petición”
En conclusión, la situación de suspensión de funciones es causa de interrupción de la prestación de servicios, y por tanto afecta o evita el cumplimiento del requisito necesario para la concesión de la situación de excedencia por interés particular.
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