¿QUÉ VALOR PROBATORIO TIENEN LAS DILIGENCIAS POLICIALES?(Parte II)

En este segundo artículo, analizamos los aspectos prácticos de las diligencias policiales que  suponen una mayor injerencia en los derechos de los sujetos sospechosos:

1.- CACHEOS E INTERVENCIONES CORPORALES.

Debemos de diferenciar ambas diligencias, dado que la práctica de una u otra en nada de asemejan.

Mientras que el cacheo y el registro se mueven en el terreno de lo superficial, la intervención se refiere a la extracción de elementos del cuerpo humano de un sujeto para ser sometidos, generalmente, a una prueba pericial que será utilizada en fase judicial o en juicio para demostrar unos hechos.

1.1- Los cacheos.

Para la práctica del cacheo, al ser una diligencia de menor injerencia, la jurisprudencia entiende que su práctica no afecta al derecho a la integridad física ni a la libertad, dado que dicha diligencia incide de forma menor en la libertad ambulatoria de una persona, ni tampoco afecta a la dignidad, si se efectúa de forma debida.

No es necesaria autorización expresa del sujeto ni la intervención de un letrado, si bien deberá de practicarse de la forma que menos perjudique a la dignidad e intimidad del sujeto.

En este sentido se dispone en los artículos 19.1 y 20 de la Ley 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana:

  • Que dicha diligencias de registro y comprobación no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención.
  • Los registros corporales externos, salvo que exista una situación de urgencia, el registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia y se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros.
  • Podrá llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad

1.2.- Intervenciones corporales. (ADN, pelo)

Por el contrario, cuando estamos ante una intervención corporal, (por ejemplo: la extracción de muestras de pelo, extracción de muestra de ADN,…) para llevarse a cabo la misma,  si no existe consentimiento del propio sujeto deberá de disponer de  autorización del Juez, dada la evidente pluralidad de derechos fundamentales implicados, especialmente, el de la integridad corporal.

Asimismo, también será necesaria la asistencia letrada al sujeto para la obtención de la muestra. Es decir, para solicitar autorización previa al sujeto y en el caso de que éste presente su consentimiento, deberá de ser siempre en presencia de su letrado, en tal sentido se recoge en el artículo 520.6 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

2.- DECLARACIÓN EN SEDE POLICIAL. LAS MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS.

 

Todo investigado cuenta con un estatuto defensivo, desde el inicio, con la lectura de sus derechos, hasta el final, con la extinción de la pena y, probablemente, el más conocido por todos es aquel que hace referencia a no declarase culpable.

Las declaraciones en sede policial no tienen un fundamento jurídico claro, dado que de la lectura del artículo 520 LECrim no se desprende una facultad clara a habilitar a la policía a recibir declaración a un investigado. Si bien, en la práctica, suele hacerse dicho trámite acogiéndose el detenido a su derecho a no declarar y hacerlo ante el Juez en la mayoría de los casos.

Las declaraciones en sede policial, por sí solas, no ostentan valor probatorio. No obstante lo anterior, se pueden dar situaciones en las que, tras una detención, es el propio sujeto el que efectúa manifestaciones ante la autoridad policial en relación a los hechos que puedan estar investigándose, o incriminándose o aportando datos. Si bien las mismas no sirven para proceder a condenar a ninguna persona, siendo únicamente útiles para proseguir con la investigación tal y como dispone el artículo 406 LECRim.

En cualquier caso, tales manifestaciones nunca pueden estar sugeridas, de forma previa, por parte de la autoridad policial y se deberán de realizar siempre ante la asistencia letrada del detenido, por lo que si tales manifestaciones espontáneas se realizan fuera de tales garantías, las mismas ni tan si quiera deberán de ser valoradas.

 

3.- INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES.

 

Nos referimos fundamentalmente a la intervención de llamadas telefónicas, colocación de micrófonos en determinados lugares, acceso a los datos que obran en las compañías de telefonía, colocación de dispositivos GPS y balizas de seguimiento o la intervención de la correspondencia, entre otras.

Dichas diligencias, si bien pueden ser solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Policía Judicial – nunca por las acusaciones- (cuando hay una investigación previa policial o judicial y sospechas fundadas de la comisión de un delito) sólo pueden ser acordadas mediante mandamiento judicial.

Ni la flagrancia de un delito ni la urgencia en una investigación permiten a la policía actuación alguna sin orden judicial, pues se trata de diligencias que intervienen directamente en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el secreto de las comunicaciones de toda persona (art.  18.3 CE).

En su caso, la policía deberá de facilitar al juzgado la transcripción de las intervenciones que se hayan acordado que sean de especial relevancia para la investigación de la causa, pudiendo ser tal transcripción sujeta a cotejo por parte del Secretario Judicial, si alguna de las partes lo solicita.

3.1. Intervenciones sin autorización. (Excepciones).

No obstante, en algunos supuestos tasados, cabe el acceso a determinados datos, por parte de la Policía, SIN NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL:

  • Los rastreos informáticos de la dirección IP. Si bien, será necesaria una orden judicial para relacionar dicha IP con el dato de su titular, dado que dicho dato sólo puede ser prestado por una operadora, tal y como dispone el artículo 588 ter k de la LECrim.

 

  • Obtención de imágenes en espacios públicos, (cuando se hace un seguimiento, por ejemplo, a un sospechoso en lugar o espacio público) salvo si se precisa de obtención de sonido, pues en tal caso, si será necesaria autorización judicial al amparo del 588 quinquies a) LECrim.

 

  • Colocación de balizas de seguimiento excepcionalmente en situaciones de urgencia, aunque, en todo caso, se deberá de dar cuenta al Juez de dicha situación, en el plazo máximo de 24 horas, a fin de que éste ratifique o acuerde el cese inmediato. En este último caso, lo obtenido se dejaría sin efecto, conforme a lo dispuesto en el 588 quinquies a) LECrim.
Creado por | 2021-03-28T10:53:22+00:00 marzo 28th, 2021|Derecho penal|0 Comentarios

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