1.- Problemática del cómputo de los méritos en los procesos selectivos.
Es habitual en los procesos selectivos, que los Tribunales calificadores no computen o puntúen determinados cursos, (méritos), que a juicio del aspirante, deben puntuar en la fase de concurso
La administración en muchas ocasiones no acepta los mismos, por considerar que determinados documentos no reúnen los requisitos fijados en las bases, o por criterios propis no obrantes en las mismas, que en ocasiones no se comunican o motivan externamente.
Así, el aspirante únicamente observa como en las listas provisionales no se recogen todos los méritos que en derecho considera que le deberían computar, perjudicando su posición en el proceso.
La casuística es muy variada, puede faltar, la firma, el año, el organismo, el contenido de un curso, la firma de un certificado, la descripción de las funciones, o la categoría…ect.
2.- ¿Se pueden subsanar durante el proceso selectivo los posibles defectos de documentos aportados?
La Doctrina en general del Tribunal Supremo distingue, a efectos de poder subsanar los documentos que acreditan los méritos del aspirante, un elemento fundamental:
«Que se haya introducido o al menos alegado o hecho constar en la instancia inicial, los “aspectos sustantivos del mismo”, siendo proporcional y válida la posterior aclaración o subsanación, en relación a los mismos.
Ahora bien no será válida o permitida, si nada se hubiera indicado en la instancia, si se intenta aportar documental “ex novo”, sobre un nuevo mérito.
Así, con carácter general, se impone la obligación y carga de aportar los datos en el procedimiento al aspirante, sobre la base del principio de eficacia administrativa 103 CE, siendo incoherente permitir una constante aportación de méritos por dejadez u olvido de los participantes, a lo largo del proceso.
Ahora bien cuando se trata de una razonable, duda o alcance sobre el contenido del documento que acredita el mérito, p.ej de diversos centros formativos con distinto modo de redactar o confeccionar los títulos, debería admitirse la subsanación y computar el mérito.
La doctrina del Tribunal Supremo, dice que se han de descartar interpretaciones “rigoristas o excesivamente formales” cuando afecten negativamente a los aspirantes que, al fin y al cabo hayan tenido mayor puntuación en cuanto a mérito y capacidad, que es lo que se debe medir, a efectos de obtención de la plaza por la persona más valiosa.
Aunque el aspirante se haya expresado de manera errónea o lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente, se debe permitir, de acuerdo a lo expuesto anteriormente la subsanación.
3.- Qué debe hacer el Tribunal Calificador ante un documento insuficiente para acreditar el mérito?
Sobre la base del artículo 68.1 de la Ley 39/2015 DEBE REQUERIR AL INTERESADO PARA SUBSANAR LOS POSIBLE DEFECTOS que puede contener la certificación de méritos alegados.
Ahora bien, en la práctica, ¿Qué hacen las administraciones?
Bajo nuestra experiencia, al tratarse generalmente de voluminosos expedientes administrativos, con un gran número de aspirantes y documentación, por el trabajo que implica para los organismos que gestionan los mismos, lo cierto es que NO SE HACE ESTE REQUERIMIENTO.
Es cierto que en ocasiones se hace de manera informal, e inclusos se soluciona con una llamada y aportándolo el aspirante, pero en ocasiones prima la inacción, quedando el mérito sin puntuar o calificar.
Por eso es importante que el funcionario aporte a través de alegaciones, en caso de listas de méritos provisionales, o a través del oportuno recurso de alzada, en el plazo de 1 mes sobre la lista definitiva de méritos toda aquella documentación necesaria para acreditar el mérito.
Lo cierto es que, en muchas ocasiones, los recursos no son tramitados rápidamente, ni resueltos en forma, quedando abocados a su desestimación por silencio administrativo. (algunas administraciones por sistema, no los resuelven o lo hacen al cabo de meses o incluso años).
Por tanto, abocan al recurrente a un largo camino judicial, para la obtención de la plaza.
4.- Si judicialmente se estima la puntuación del mérito. ¿Cómo quedaría? ¿Ganaré la plaza?
La obtención de la plaza estará supeditada, lógicamente, al número de fases pendientes de superar, siendo la solución judicial distinta en función de la fase del recurrente en que fuese excluido. Básicamente encontramos dos tipos de pronunciamientos:
1.- Se retrotraen las actuaciones para una nueva valoración de los méritos, y se continua por el aspirante, el resto de fases del proceso selectivo hasta la obtención de la plaza.
2.- Si existen elementos suficientes, se puntúa por el propio organismo judicial, determinando, si afecta a la plaza en cuestión, el orden e incluso la adquisición de la plaza en disputa.
En cualquier caso, se podrán reclamar los salarios dejados de percibir derivados del ilegal proceder de la administración, previo descuento de otras prestaciones o salarios percibidos en esos periodos.
De igual manera, con carácter general, las plazas adquiridas por terceros de buen fe, ajenos a esta errónea valoración, no se verían afectadas por la nueva obtención de la plaza del aspirante que vio rectificados los méritos, y obtuvo el derecho a esa plaza, conservándose, en principio, ambas plazas.
5.- Pronunciamientos judiciales, sobre esta cuestión.
- En el sentido de admitir la subsanación de méritos, señalamos algunas sentencias estimatorias.
1.- Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S de 19 de Diciembre de 2012. Ponente: Díaz Delgado, José – Nº de Recurso: 1035/2012.
«Nada imposibilitaba al citado tribunal para que, si de las categorías profesionales efectivamente desempeñadas y acreditadas por la recurrente no podía colegir la titulación académica requerida para la prestación de tales servicios previos, hubiera requerido a la recurrente para que aclarara tal extremo.
Es más, tal posibilidad venía expresamente contemplada por la convocatoria en la base 7.3.6 sin perjuicio de lo cual, fue la propia recurrente la que procedió a la aclaración de tal extremo tanto en la reclamación que posteriormente formuló frente a la baremación provisional, como en el recurso de alzada promovido contra la baremación definitiva, por lo que, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , tales méritos debieron ser objeto de valoración por el tribunal calificador de manera que, en este concreto aspecto referido a la falta de valoración de su experiencia profesional previa, el tribunal calificador debió tomar en consideración los servicios previos invocados por la recurrente, no pudiéndose compartir, en lo referido a este extremo, los razonamientos de la sentencia recurrida»
2.- TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S de 31 de Mayo de 2011. Ponente: Conde Martín de Hijas, Vicente – Nº de Recurso: 3892/2009.
La sentencia trata la revisión de la puntuación de unas pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Infantil.
La Sala estima subsanable el mérito en relación a la exigencia de la presentación del expediente académico en gallego, cuando las bases de la convocatoria exigían su traducción a una lengua oficial de la Comunidad Valenciana.
La Administración debió requerir a la interesada a fin de subsanar el defecto de traducción
3.- TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S de 2 de Enero de 2014Ponente: Moradas Blanco, Mercedes – Nº de Sentencia: 16/2014 – Nº de Recurso: 462/2012.
“La Sala, discrepa de lo concluido por la Administración, por lo tanto dicho documento debe de ser valorado, pues dicho merito había sido alegado, presentando con la solicitud de participación documentos del Área de Recursos Humanos de Repsol, subsanando con la reclamación efectuada en vía administrativa la omisión o el defecto, aportando documento donde ya se certifica el merito alegado, como exige el Anexo I de la Convocatoria.
Por lo tanto dicho documento debe de ser valorado, pues no podemos olvidar que, conforme a lo declarado en la Sentencia dictada en recurso de casación en Interés de ley por la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2003 al fijar como doctrina legal que «el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos …»
La mencionada subsanación, presentando certificación, donde se especifican las tareas y funciones, tuvo la oportunidad de hacerla el recurrente cuando presento alegaciones a la lista provisional de valoración de meritos, tramite previsto en las bases de la convocatoria, complementando ya en vía administrativa la acreditación del mérito al que se refiere el documento que adjunto en fecha 2 de noviembre de 2011.
4.- La Sentencia TSJ Catalunya núm. 767/2018, de 18 de diciembre de 2018
Según la Base 3.2 se debe acompañar a la solicitud de participación una relación de los méritos que no consten en su expediente personal, pero si la AP debió haber hecho constar la felicitación y no lo hizo, no puede responsabilizar de hecho a quien fue acreedor de dicha distinción y que ninguna participación tuvo en su tramitación.
Es obvio que el interesado confió en la buena gestión administrativa de que la felicitación constaba en su expediente personal.
Entender lo contrario supondría una clara vulneración del principio de eficacia de la gestión administrativa y de la confianza legítima de los ciudadanos en sus instituciones, principios generales reconocidos en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 .
Esto es así, por cuanto en el artículo 10 del Decreto 184/1995 , se dispone que las felicitaciones serán concedidas por el Director General de Seguridad Ciudadana, reflejadas documentalmente y se harán constar en el expediente personal de los afectados.
No se puede ni se debe culpabilizar al recurrente, en atención a las circunstancias que concurren en el presente caso, de que la felicitación no constase en su expediente personal, cuando claramente debió haberlo hecho la propia Administración Pública demandada.
En consecuencia, consideramos que el recurso de apelación debe estimarse, retrotraer actuaciones a efectos de que el Tribunal Calificador proceda a valorar, con plena libertad de criterio, la felicitación de que fue objeto el recurrente y que no pudo aportar por no constar en su expediente personal.
Todo ello, con imposición de costas a la Administración Pública demandada, al provocar un proceso que fácilmente debió haber solucionado y corregido, con el límite máximo de mil euros, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
- En sentido contrario de no permitir la subsanación, debemos resaltar sentencias desestimatorias cuando a pesar de haber ofrecido trámite de subsanación o alegaciones, sobre certificado incompletos o no acordes a las bases el aspirante no utiliza ese periodo para subsanar.
1.- TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S de 25 de Enero de 2012. Ponente: Borrell Mestre, Joaquín – Nº de Sentencia: 84/2012 – Nº de Recurso: 93/2009.
“Como se ha señalado antes el certificado presentado por el actor en el plazo habilitado para ello (del 19 octubre al 30 octubre 2007) relativo a los servicios prestados en el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat no acreditaba la competencia del órgano que lo había emitido ni tampoco especificaba la jornada efectivamente desarrollada por el recurrente durante los periodos de prestación.
Con fecha 31 enero 2008 el Tribunal Calificador (folio 77 del expediente administrativo) publicó una nota informativa sobre la valoración de méritos del proceso selectivo en la que aconsejaba a los aspirantes revisar si la documentación que presentaron cumplía los requisitos establecidos en la convocatoria, y si la presentación de los méritos se hizo de forma pertinente.
Hizo además expresa referencia a las características requeridas para los certificados de servicios prestados y a los requisitos relativos al órgano que expide el certificado y el tipo de jornada desarrollada.
El 7 febrero 2008 el recurrente presentó un escrito alegaciones volviendo a aportar copia del mismo certificado. No hizo servir el periodo alegaciones para enmendar la documentación relativa a los servicios prestados.
2.- TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S de 24 de Noviembre de 2016Ponente: Díaz Pérez, María del Mar – Nº de Sentencia: 575/2016 – Nº de Recurso: 241/2016.
La Sala rechaza la posibilidad de otorgar a la recurrente un plazo para subsanar la falta de convalidación de los méritos, pues la base de la convocatoria, que regula la presentación de documentación, ofrece un plazo de 15 días hábiles a los aspirantes con posibilidad de optar a destino para presentar fotocopia compulsada de los documentos que acrediten los requisitos y méritos valorables.
Dicha base articula un específico trámite de subsanación y dispone la consecuencia directa de la falta de convalidación de documentos que es no ser tenidos en consideración en el proceso, vetando la apertura de un nuevo trámite para subsanar vía art. 71 Ley 30/1992, que se opone al contenido de las Bases que todos los participantes del proceso selectivo estaban obligados a cumplir por igual.
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