LOS PREMIOS POR VINCULACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SON NULOS

 

¿Qué problemática existe con los premios o pluses vinculación?

 

 Es habitual que, en gran parte de las administraciones públicas, los acuerdos de condiciones del personal funcionario, o los convenios colectivos, recojan el abono de “premios”, por el tiempo de servicios prestado en la Corporación.

 

Generalmente, los mismos, vienen vinculados a la jubilación ordinaria o anticipada del funcionario, y recogen una cantidad a tanto alzado, según el tiempo de prestación de servicios.

 

Para determinar la legalidad en el ámbito funcionarial de este tipo de  pactos,  se ha producido un amplio desarrollo jurisprudencial en los últimos años, con sentencias a favor en contra de la misma.

 

Tradicionalmente, existían dos posturas enfrentadas doctrinalmente:

 

1.- Por un lado, las sentencias que atribuían a estos premios al venir vinculados a la jubilación, una naturaleza o carácter asistencial, y no retributivo, destinada a compensar la pérdida del funcionario que se jubila.

 

Por tanto, es imprescindible que para defender al menos la legalidad del mismo, el funcionario en el momento de la jubilación tenga algún tipo de pérdida en su prestación percibida de la Seguridad Social. En caso contrario, como analizaremos el plus es ilegal y no tiene derecho a percibirlo.

 

2.- Por otro lado, otra jurisprudencia y doctrina que entendía que dichos importes económicos tenían un carácter retributivo.

 

Al tener un carácter retributivo, que finalmente es el carácter que le ha otorgado el Tribunal Supremo a este tipo de premios, se ha de analizar si este tipo de retribución, se comprende dentro de las que el marco normativo legal, en el ámbito retributivo de personal de las corporaciones locales permite, porque de no ser así, el plus es nulo.

 

2.- ¿Estos pluses están dentro de las retribuciones fijadas por ley que pueden percibir los funcionarios?

 

El artículo 23 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto establece las retribuciones que exclusivamente pueden percibir un funcionario, por su prestación de servicios.

 

“Artículo veintitrés. Conceptos retributivos.

  1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
  2. Son retribuciones básicas:
  3. a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
  4. b) Los trienios.
  5. c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.

 

  1. Son retribuciones complementarias:

 

  1. a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
  2. b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
  1. c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
  2. d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

 

De igual manera,  El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de igual manera única y exclusivamente reconoce como retribuciones de los funcionarios

 

“Artículo 23. Retribuciones básicas.

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

  1. a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
  2. b) Los trienios,

Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

  1. a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
  2. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
  3. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
  4. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

 

Es decir, que cualquier tipo de emolumento o percepción económica no recogida en estos pluses, o de naturaleza análoga a los mismos es nula.

No es legal un complemento por estar X, años, por empezar a trabajar en X año, o llevar en la corporación X años.

 

3.- ¿Porqué motivo son nulos estos pactos?

 

Las administraciónes públicas, a diferencia de las empresas privadas,  están sujetas al principio de legalidad.

 

Por tanto, a pesar de que el artículo 37,b) del EBEP en las materias objeto de negociación entre administración pública y representación sindical de los trabajadores o funcionarios establezca entre las materias susceptibles de pacto:

 

  1. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios

 

Ello se refiere a retribuciones complementarias, EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, como por ejemplo el funcionamiento del devengo de la productividad, o el valor de los servicios extraordinarios, pero no a otra retribución creada en la negociación colectiva, que por tanto debe ser considerado como nula.

 

4.- ¿Qué disposiciones legales se vulneran?

 

  • Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 93.

  1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
  2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
  3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

 

  • El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

 

Art. 153.

  1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
  2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.

 

  • Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

Artículo 1.º Conceptos retributivos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

5. Jurisprudencia unificada:

 

Resaltar dos sentencias del Tribunal Supremo que unifican la doctrina, respecto a estos pluses.

 

1.- TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S de 20 de Marzo de 2018. Ponente: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo María – Nº de Sentencia: 459/2018 – Nº de Recurso: 2747/2015. Ref. CJ 14599/2018

 

Este procedimiento resuelve la impugnación del acuerdo de condiciones de trabajo de un ayuntamiento, en el que se había incluido un premio por jubilación forzosa.  La comunidad autónoma impugnó el precepto que lo regulaba.

 

El TS sostiene que estos premios de jubilación tienen naturaleza retributiva porque no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se reportan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial. No se destinan a compensar circunstancias sobrevenidas como es propio de las medidas asistenciales sino que se dan ante un supuesto natural, conocido e inevitable como es la extinción de la relación funcionarial, lo que no es específico del ayuntamiento en cuestión sino común a toda la función pública.

Por tanto, el TS concluye que se trata de una gratificación. En definitiva, teniendo en cuenta que es una remuneración diferente de las previstas en la legislación básica, el TS anula este precepto convencional.

 

2.-  TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S de 29 de Septiembre de 2021. Ponente: Díez-Picazo Giménez, Luis María – Nº de Sentencia: 1183/2021 – Nº de Recurso: 698/2020.  Ref. CJ 168989/2021

 

En este supuesto se anula la sentencia que concedía a un funcionario el abono del premio por vinculación recogido en el convenio colectivo en vigor. Asimismo, hace referencia a diversos de casación  que se ha pronunciado en idéntico sentido.

 

“CUARTO.- Lo que se discute en este recurso de casación es efectivamente lo mismo que se examinó y resolvió en las ya citadas sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 2018 y 14 de marzo de 2019, por lo que la solución debe ahora ser idéntica. De ahí que proceda casar la sentencia impugnada y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Macarena contra la resolución del Ayuntamiento de Alcantarilla de 19 de febrero de 2019.”

 

6.- Conclusión

 

La doctrina del Tribunal Supremo de la Sala de lo contencioso-administrativo es clara y unificada en relación a la naturaleza de esos pluses, y también en cuanto a su nulidad de los mismos incluso aunque no hayan sido anulados mediante los mecanismos oportunos por la Administración.

 

7.-  ¿Que pasa con los premios acordados con el personal laboral?

 

El  sistema retributivo del personal laboral es distinto al  establecido para los funcionarios, pues su estructura deberá determinarse a través del correspondiente Convenio Colectivo o, en todo caso, a través de la oportuna negociación del mismo n, no siendo los premios de jubilación para el personal laboral en principio contrarios a la Ley.

Además la jurisprudencia y la propia jurisdicción social ha dado lugar a respuestas distintas sobre le mismo premio, sin que exista todavía doctrina consolidada.

 

8.-  Qué hacer como funcionario con teórico derecho al mismo por estar el premio acordado en la negociación colectiva? ¿Lo pierdo?

 

Esos premios o pluses,  se irán eliminando de los convenios mediante negociación colectiva o mediante mecanismo de revisión de oficio o lesividad por parte de la Administración.

 

Para poder percibir los pluses todavía vigentes recomendamos.,

 

1.- Negociar con la administración su forma de abono. A veces dada su discutida naturaleza, es políticamente viable.

2.- Negociar a futuro, el mismo o similar plus, cambiando su naturaleza y vincularlo a planes de recuperación o mejora del empleo, o a su carácter asistencial.

3.- En cualquier caso, analizar cada supuesto y acudir al juzgado contencioso-administrativo, siempre teniendo presente el riesgo de que la demanda no pueda prosperar, de acuerdo a lo anteriormente apuntado

 

Para más información, contacte con nosotros

http://www.amtadvocats.com

 

Creado por | 2022-05-19T01:52:31+00:00 mayo 19th, 2022|Derecho administrativo|0 Comentarios

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