1.- UNA INSTRUCCIÓN PARA SOLUCIONAR LA PROBLEMÁTICA DE LA OCUPACION DE PRIMERAS Y SEGUNDAS RESIDENCIAS.
La instrucción 6/2020 dictada por la Secretaria de Estado de Seguridad, tiene como finalidad, clarificar la actuación de los Miembros y Fuerzas de Seguridad ante el fenómeno de la ocupación de inmuebles.
En los últimos años, a nuestro juicio, estos Cuerpos , estaban pecando de inactividad en determinados supuestos, tratando igual situaciones de ocupación de primera y segunda vivienda, que ocupaciones de inmuebles abandonados, o que no constituyen morada, con el consiguiente perjuicio para el poseedor o propietario del inmueble.
Se producían a nuestro juicio, con cierta frecuencia, dos errores en la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, una vez requeridos por el legítimo propietario o poseedor de la vivienda:
1.- En caso de ocupaciones de primeras y segundas residencias, no desalojar inmediatamente a los ocupantes sin título legítimo inmueble del inmueble, que en muchos casos simplemente alegaban que llevaban tiempo viviendo allí.
Para ello, se aludía por parte de la dotación policial, a criterios o protocolos inexistentes para este supuesto, como el del tiempo de ocupación de más 48 horas.
Estas teóricas instrucciones simplemente NO EXISTEN.
Este “criterio” se empleaba en realidad, para ocupaciones de inmuebles deshabitados, en los que la recuperación inmediata del inmueble de los propietarios, no era tan urgente ni perjudicial, y por diversas razones, pasó a usarse erróneamente en el supuesto descrito.
2.- Se instaba, a los legítimos propietarios a formular denuncia, tipificando todos los supuestos como delitos leve de ocupación (245.2 CP), cuando en realidad se estaba ante otra figura delictiva, la del allanamiento de morada. 202 CP.
2.- MEDIDAS Y CONTENIDO DE LA INSTRUCCIÓN 6/2020.
A) DELIMITACIÓN LOS TIPOS DELICTIVOS.
La instrucción clarifica, cuando el domicilio ocupado constituye morada, y por tanto primera o segunda residencia.
En concreto, se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 852/2014, de 11 de diciembre, que señala que es irrelevante que el lugar constituya la “primera o segunda vivienda”, si cuando se encuentra en el lugar el legítimo morador, aunque sea ocasionalmente, utiliza la vivienda como espacio en el que desarrolla aspectos de su privacidad
Concluye por tanto la instrucción que, cuando el inmueble ocupado sea primera o segunda residencia, y constituya morada su ocupación supone un delito del artículo 202 CP, y no un delito leve recogido en el artículo 245 CP, y así se habrá que tipificar y dirigir al juzgado las actuaciones como delito de allanamiento de morada.
«Artículo 202.
El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Articulo 245
El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.»
B) CONCEPTO DE DELITO FLAGRANTE QUE JUSTIFICA LA ACTUACIÓN POLICIAL
La instrucción indica y recuerda, a las Fuerzas y Cuerpos policiales, qué debe considerarse como delito flagrante, y que el mismo, les habilita para entrar en domicilio ajeno.
A estos efectos, el artículo 795.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que
“se considera delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto”.
Ante una ocupación de vivienda de constituya morada, la dotación policial interviene en un delito que está todavía, produciendo en ese momento, y por tanto “flagrante”.
Así, debe impedir la continuación del mismo, expulsando a los que están cometiendo el delito de allanamiento de morada, si es necesario mediante el uso de la fuerza.
3.- CONCLUSIÓN SOBRE LA INSTRUCCIÓN.
Esta instrucción era necesaria y positiva, y trata de corregir una deficiente actuación policial inicial:
1.- Avalando jurídicamente la intervención, incluso mediante uso de la fuerza o entrada en domicilio, en cualquier momento de la ocupación de la vivienda que constituya primera o segunda residencia.
2.- Corrigiendo la tipificación habitualmente usada, (202 CP), de tal manera que si no se puede realizar el desalojo durante la actuación policial, pueda instarse por parte del Ministerio fiscal, en el proceso judicial posterior, una medida cautelar de desalojo.
Para ello se publicó la reciente instrucción de fiscalía nº 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles
https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/pdf/INSTRUCCION-1-2020-Allanamiento.pdf
Mientras se habla de posibles reformas legales, de dudosa necesidad, resulta ser que ni policial, ni judicialmente, ni desde el Ministerio Fiscal, fiscalía, se estaba aplicando la normativa legal existente.
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