¿SE PUEDEN GRABAR Y DIFUNDIR IMÁGENES DE POLICÍAS?

El uso y difusión de imágenes de policías, que implica el desvelar su identidad personal frente a terceros, ha dado lugar a mucha controversia.

En este artículo, sobre un debate que es sin duda es casuístico, intentaremos dar unas pautas lo más claras posibles sobre su legalidad.

1.- ¿Dónde se encuentra la regulación legal?

 

En primer lugar debemos indicar que, con carácter general, el artículo 18 CE, y  la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, regulan, para todos los ciudadanos, qué acciones en relación al uso de la propia imagen de  la persona, están permitidas  y cuales no lo están.

En particular el artículo 7.5.5 de la LO 1/1982 establece la prohibición de:

“La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos”

 2.- ¿Hay excepciones para los policías?

 

Sí, el artículo 8.2 de la LO 1/192 establece que el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público

Así, de acuerdo a este artículo, en relación a los miembros de Fuerzas de Seguridad del estado, distinguiremos dos situaciones:

 a) Captación y difusión realizada por medios de comunicación.

La fotografías o vídeos captados por medios de comunicación, y su consiguiente difusión está permitida siempre que:

1.- Se realice en un lugar público. P.ej La calle.

2.- Los miembros FFCC estén en el ejercicio de sus funciones como policía.

3.-La actuación sea de carácter policial, o de carácter público.

4.- Que la imagen tenga relación con la información que se proporciona.

En ocasiones, se utiliza cualquier imagen, p.ej de la cara de una agente, en información que no tiene que ver con la propia actuación que el medio está ofreciendo. Entendemos que esa publicación no sería ajustada a derecho.

b) Fotografías o vídeos captados por particulares.

Aunque se trate de captación y uso realizada por particulares, con carácter general, la regulación en materia de protección del derecho a la propia imagen no prohíbe que, en los supuestos indicados anteriormente, el particular pueda grabar al policía en acto de servicio.

¿Hay alguna excepción?

 

A nuestro juicio la excepción se encuentra en el artículo 36.23 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana que establece:

“23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información

Si bien el artículo se incluye dentro del régimen sancionador de la citada norma,  en atención a las competencias de policía administrativa, los funcionarios  deben impedir el ilícito.

Por tanto, esta regulación podría avalar el comiso temporal de dispositivos, elementos, tarjetas de memoria que contengan dichos imágenes o grabaciones.

Debemos indicar, no obstante que dicha posibilidad debe interpretarse de manera restrictiva.

Así, el planteamiento práctico y general de algunos funcionarios de policía, aun comprensible, de concluir que, por el hecho de ser policía, la revelación de su imagen supone un peligro inherente a dicha condición, y  por este motivo procede la aplicación del artículo 36.23 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es a nuestro juicio incorrecto.

Es decir la práctica hacia el ciudadano o informador de exigir la entrega de la cámara, y borrar la imagen presuntamente captada, por ejemplo durante la actuación de unidades antidisturbios en una manifestación, a nuestro juicio no está avalada por ese precepto, ni por ningún otro.

Deben existir verdaderos elementos reales, que fundamenten el peligro para el policía o familia, o el éxito de la operación (grabar a un funcionario de paisano en operación reservada).

En esta línea, el propio Ministerio de Interior remitió a los miembros de la Policía Nacional la instrucción 13/2018 de 17 de Octubre, en la que recalca que:

la mera toma de imágenes o el tratamiento de los datos de los agentes no constituye infracción si no representa un riesgo o peligro para ellos, su familia, las instalaciones o las operaciones policiales”

De todos modos, precisa la instrucción, que los agentes pueden identificar a la persona que haya obtenido las imágenes «al objeto de proceder, en su caso, al ejercicio de las actuaciones oportunas para salvaguardar sus derechos, o para sancionar administrativa o penalmente, si con posterioridad se hace un uso irregular de los datos e imágenes.

Conclusión final respecto a comiso de dispositivos u orden de borrado.

 

Como hemos avanzado, a nuestro juicio, no procedería este comiso previo del dispositivo, sin una mayor exposición o verdaderos indicios de que se produzca la situación del artículo 36.23 de la Ley de Seguridad Ciudadana.

Por tanto, recomendamos, no realizar apropiación de los medios de captación del ciudadano, en caso de que no proceda al borrado de la imagen, sino exclusivamente la identificación del ciudadano, si posteriormente se produce una difusión o cualquier otro acto que ocasione un ilícito administrativo o penal.

Para más información pueden contactar con nuestro Despacho Aranda, Melgar &Tàsies

http://www.amtadvocats.com

 

Creado por | 2020-04-21T19:53:06+00:00 marzo 4th, 2020|Derecho administrativo, Derecho penal|0 Comentarios

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