Cuestiones del principio non bis in ídem (II)
En el artículo anterior, http://www.iurispol.com/expediente-disciplinario-condena-penal/, explicamos la posibilidad de que, por parte de la Administración, se proceda a la incoación de un expediente disciplinario a un funcionario público.
En ese caso, tras la apertura de un procedimiento judicial penal y habiendo recaído sentencia condenatoria respecto de dicho funcionario, era posible un expediente administrativo y una sanción posterior, sin que ello vulnerara ni infringiera el principio non bis in ídem, siempre que se cumplieran, eso sí, ciertas condiciones.
La pregunta que nos hacemos ahora es la siguente, ¿es posible que, tras una sentencia absolutoria o archivo penal pueda la Administración sancionar igualmente a un funcionario?
En estos casos, nos podremos encontrar con varias situaciones:
A) Que haya recaído una resolución judicial absolutoria bien porque no se ha demostrado la existencia de los hechos, la participación del sujeto (funcionario) en los mismos o, bien, cuando nos encontramos ante supuestos de extinción de la responsabilidad penal.
En estos casos, existe la obligación, por parte de la Administración, de respetar el planteamiento fáctico o relato de hechos recogido por parte del órgano jurisdiccional así como la cosa juzgada establecida por la resolución judicial que haya recaído, vinculando así, tal pronunciamiento a la Administración.
En estos casos, no resulta procedente la aplicación de una sanción disciplinaria en base a la nueva averiguación ni la aportación de pruebas aun nuevo expediente.
Lo declarado por sentencia firme constituirá la verdad jurídica extensible, en este caso, al órgano administrativo del cual depende el funcionario.
VEAMOS UN EJEMPLO.
Si en un procedimiento penal, dirigido contra un agente de la autoridad, por un delito contra la integridad moral, ha recaído sentencia absolutoria al no haberse acreditado la participación del mismo en los hechos o por falta de acreditación de los mismos. La Administración de la cual depende dicho funcionario deberá respetar los hechos probados contenidos en la sentencia absolutoria a los efectos de no proceder a la apertura de ningún expediente disciplinario contra el mismo, precisamente, en orden a la falta de acreditación de los hechos en la vía judicial penal.
B) El segundo escenario lo conformaría cuando los hechos son penalmente atípicos. En estos supuestos, la Administración no está vinculada a ningún redactado de hechos y, por tanto, es posible su sanción administrativa, si el sujeto, en este caso, el funcionario, ha cometido los mismos y si éstos contravienen y se enmarcan en la norma disciplinaria de aplicación.
VEAMOS UN EJEMPLO.
Si contra un agente de la autoridad se incoa un procedimiento penal, por un supuesto delito de desobediencia y denegación de auxilio a un particular (véase artículo 412.3 Código Penal) y recae, finalmente, resolución de archivo o sobreseimiento al no concurrir, en los hechos los requisitos exigidos por el tipo penal (por ejemplo, que la evitación no comprende uno de los delitos comprendidos y descritos en el tipo penal o bien porque no ha habido requerimiento previo por parte del particular) aún y no constituyendo tales hechos ilícito penal alguno, la Administración, sin embargo, podrá sancionar disciplinariamente, a dicho funcionario, por tales hechos siempre que los mismos puedan integrarse en la norma administrativa de aplicación.
Ejemplos en la normativa disciplinaria administrativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre esta cuestión serían los siguientes:
- El artículo 8 z) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-8115 incluye: “ La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito”.
- El Artículo 68 i) de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad de Cataluña «Mossos d’Esquadra https://portaljuridic.gencat.cat/ca/pjur_ocults/pjur_resultats_fitxa/?documentId=93461&action=fitxa dispone expresamente:”La denegación de auxilio y la falta de intervención urgente en cualquier suceso en que la actuación sea obligada o conveniente.
- Y finalmente el artículo 48. 1 i) de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales https://www.boe.es/buscar/pdf/1991/BOE-A-1991-20343-consolidado.pdf, define: “i) La denegación de auxilio y, la falta de intervención urgente en cualquier suceso en que su actuación sea obligada o conveniente”
En cualquier caso, en temas donde no es sencillo generalizar, los mejor es consultarnos:
Aranda, Melgar&Tàsies Advocats
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