Son muchos los funcionarios que, tras de un procedimiento judicial penal en que resulten condenados, se cuestionan si es posible que, por parte de la Administración de la que dependa, se proceda a la incoación de un expediente disciplinario por los mismos hechos.
La respuesta debe ser afirmativa, siempre que se respete el principio non bis ídem, como principio fundamental de cumplimiento en estos casos, a fin de evitar una reacción punitiva desproporcionada.
¿Qué implica el principio non bis in ídem en estos casos?
En palabras del Tribunal Constitucional, en su Sentencia de fecha 30 enero 1981, se identifica como “un principio general del derecho que supone, entre otras manifestaciones que no recaiga una duplicidad de sanciones (administrativa y penal) en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración- relación del funcionario, servicio público, concesionario, etcétera- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración”.
Del mismo modo se contempla en el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando dispone que “no podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
Por tanto, si bien dicho principio, desde un punto de vista procesal, implica que un hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos, en determinados supuestos, en los que existe una relación de supremacía especial (como en los supuestos entre el funcionario y su Administración) nada impide que un mismo hecho pueda recibir diferente tratamiento en los diferentes ámbitos, y, por tanto, que sea posible una doble sanción, penal y disciplinaria (con cumplimiento de determinadas condiciones).
¿Qué jurisdicción tiene preferencia?
En estos casos, en los que será posible la doble sanción, deberemos de atenernos siempre a un cierto orden de preferencia en favor de la jurisdicción penal, según lo dispuesto en el art. 10 LOPJ.
Por tanto, habiéndose incoado un procedimiento penal, la Administración nunca podrá proceder a la continuación de un expediente disciplinario, sin que aquella vía haya finalizado mediante la resolución judicial que corresponda.
Del mismo modo, aún habiéndose incoado un procedimiento disciplinario previo, la Administración, al observar que los hechos pueden ser constitutivos de algún ilícito penal, deberá suspender y paralizar la tramitación del mismo y proceder a su remisión al órgano jurisdiccional penal y estarse, en este caso, a la espera de resolución final.
C) SUPUESTOS GENERALES. Cuando el sujeto es funcionario no integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
La sanción disciplinaria para estos funcionarios, tras una condena penal, será posible siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.
c.1) En primer lugar, que exista una relación de sujeción especial del sujeto. En estos casos, nos referimos al hecho de que el penado/sancionado lo ha sido por unos hechos realizados como funcionario y en ejercicio de su cargo. Evitándose hechos al margen de su actividad o relación funcionarial, salvo que la conducta perjudique, negativamente, en su función.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 4 de julio de 2005, reitera que “no se produce solapamiento entre las conductas penales enjuiciadas por los Tribunales del orden ordinario y las consecuencias disciplinarias que en el ámbito de dicha relación especial pueda producirse en la condición funcionarial (…) el fundamento de la imputación penal adquiere su máximo relieve por la consideración del ius puniendi del Estado, mientras que en el ámbito disciplinario es consecuencia de la relación estatutaria”.
c.2) En segundo lugar, que exista un interés jurídicamente protegido por parte de la norma administrativa sancionadora distinto al de la norma penal, infringiéndose, por tanto, dos bienes jurídicos distintos.
El bien protegido en el tipo delictivito (Código Penal) debe ser un valor o interés diferente al representado por el buen funcionamiento de la Administración pública (norma administrativa).
c.3) Por último, que la posterior sanción, en el ámbito administrativo, sea proporcionada a esa protección.
VEAMOS UN EJEMPLO:
- Si el funcionario comete un delito de coacciones, el bien jurídico protegido que se castiga por incumplirlo es la “libertad individual”.
- Si, además, lo ha cometido durante el desempeño de sus funciones como funcionario, la sanción administrativa perseguirá, por su parte, el bien jurídico de protección de un correcto servicio al ciudadano por parte de la Administración.
Como vemos, de un lado se sanciona el hecho al constituir una conducta penal expresamente tipificada en nuestro Código y, de otra, la consecuencia que implica dicha conducta en la relación del funcionario con la Administración.
- Y si no lo ha cometido durante el ejercicio de sus funciones, podría igualmente sancionarse si, por ejemplo, el funcionario ha dado publicidad a su condición para realizar la conducta, o bien ha utilizado esa condición para su beneficio.
Evidentemente, respecto de éstos últimos supuestos debe limitarse su punición administrativa a casos especialmente graves y que, perjudiquen la función funcionarial o imagen de la Administración.
D) SUPUESTOS ESPECIALES. Cuando el sujeto funcionario pertenece a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
La especial condición de los funcionarios integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, supone un plus de respeto a las normas y una exigencia y sujeción mayor y de respecto a su condición funcionarial.
Como en el caso anterior, existe la posibilidad de ser sancionado penal y administrativamente, pero incluso, y de forma específica, ello ya viene expresamente regulado en los distintos regímenes disciplinarios, estableciéndose, como infracción muy grave o grave, el simple hecho de haber sido condenado penalmente, según se trate de delitos dolosos, si los mismos implican pena privativa de libertad, grave daño a la Administración, etc.
VEAMOS ALGUNOS EJEMPLOS:
En este sentido, el artículo 7 b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-8115 incluye: “Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio, o que cause grave daño a la Administración o a las personas”
El Artículo 68 a) de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad de Cataluña «Mossos d’Esquadra» https://portaljuridic.gencat.cat/ca/pjur_ocults/pjur_resultats_fitxa/?documentId=93461&action=fitxa dispone expresamente: “Haber sido condenado por cualquier conducta o actuación constitutivas de delito doloso con pena privativa de libertad o por cualquier infracción penal de hurto o estafa”.
Y finalmente el artículo 48. 1 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales https://www.boe.es/buscar/pdf/1991/BOE-A-1991-20343-consolidado.pdf, define, como falta muy grave, “Cualquier conducta o actuación constitutiva de delito doloso”.
A diferencia del procedimiento penal donde el Ministerio Fiscal o la Acusación Particular tienen la obligación de impulsar el procedimiento, en el caso de las Administraciones existe discrecionalidad en la aplicación de la potestad sancionadora, es decir no están obligados a aplicar este régimen sancionador de manera inexcusable.
Por tanto, en ocasiones se imponen sanciones disciplinarias tras condena penal, y en otras no se hace, entendiendo la Administración suficiente, el reproche penal, en función de los hechos y la condena penal impuesta.
Para más información puedes contactar con nuestro Despacho Aranda, Melgar & Tàsies
Deja un comentario